jueves, 25 de octubre de 2012

LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS NO DEBEN SER INCLUIDOS EN EL CÓDIGO CIVIL


COMUNICADO DE PRENSA
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Asociación Civil Panambí - Comisión de Juristas Indígenas
                        Asociación Civil INAL Cooperación Interalternativa/C.C. Tinkunako 

LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS NO DEBEN SER INCLUIDOS EN EL CODIGO CIVIL O CODIGO DE DERECHO PRIVADO

Síntesis del documento presentado a la Comisión Bicameral y Audiencia Pública

RAZONES

1- En el Derecho Argentino existen dos modalidades: la Propiedad Comunitaria Indígena que se desprende del texto constitucional y el bloque de constitucionalidad por una parte, y la Propiedad Privada por la otra. Esto responde al natural proceso de desarrollo de la sociedad que hace que el derecho sea dinámico y no estático. El Estado debe albergar a la diversidad ciudadana en una relación Intercultural que es concepto superior y diferente al de la simple multiculturalidad. El derecho comunitario de los pueblos no puede verse como contradictorio ni opuesto a los derechos individuales, sino como condición para el ejercicio de esos derechos.
2- La Propiedad Comunitaria Indígena es un derecho real[1] autónomo, con un régimen de orden público y con caracteres particulares establecidos por la Constitución Nacional de allí que no se pueden hacer comparaciones entre los Derechos Reales del Código Civil y la Propiedad Comunitaria Indígena ya que significa ignorar la inmensa diferencia que existe entre dichos contenidos desjerarquizando el estatus constitucional marcado por el Art. 75 inc. 17.
3- Los conceptos de Tierra y Territorio está muy lejos del concepto civilista de “propiedad rural” que enuncia el Anteproyecto. La Tierra para los Pueblos Indígenas es una parte de la Madre Tierra que posibilita a la comunidad indígena su asentamiento, y que el bienestar se logra en la totalidad del ámbito del Territorio y a su vez éste, es un concepto polivalente de 5 dimensiones: a) espacio geográfico de autodeterminación, b) espacio geográfico a



delimitar y titularizar, c) Hábitat: superficie, subsuelo, aguas, bosques, etc. d) biodiversidad, donde se funda el
conocimiento ancestral, e) espacio histórico cultural base de la identidad…”
4- La Personería Jurídica de las Comunidades de los Pueblos Indígenas tampoco corresponde ser incluida en el
Código del Derecho Privado porque se trata de una persona de derecho público no estatal que tiene su fundamento jurídico en la Constitución Nacional, en el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas, y el fundamento normativo en el derecho indígena a darse su propia organización expresada en las formas que reflejen sus modalidades sociales conforme a la cultura de cada pueblo o comunidad, también es autónoma ya que la legislación internacional reconoce la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en diversas normas, en especial en el Convenio 169/89 OIT ratificado por Ley Nacional Nº 24071.
5- Debe comprenderse que el concepto de Pueblo Indígena que ha definido el Convenio 169 es diferente, propio y específico que debe tenerse en cuenta.
6- El Derecho de Consulta que fue obviado por la Comisión del Anteproyecto obliga a los Estados  a celebrar consultas y cooperar con los Pueblos Indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. El Código Civil es una ley y se violó el derecho de consulta.
7- El Anteproyecto plantea: a) que el derecho a la posesión y propiedad comunitaria indígena es un derecho real nuevo, con características propias, para establecerlo como autónomo y justamente por ello nunca podrían los Derechos de los Pueblos Indígenas integrar el Código Civil, sino un cuerpo legal especial. Aquí el Anteproyecto muestra una profunda contradicción. Además es preocupante que la Comisión del Anteproyecto afirme que “pese a lo que diga la Constitución”, el tema se resuelve a través de derechos reales conocidos, ¿cómo puede ser: “pese a la Constitución”?


8- La denominación de inmueble rural no solo es un error conceptual, es una expresión que vacía de contenido todo el texto del Art. 75 inc. 17 de la Constitución N. apoyado en el concepto de Territorio que contiene el Convenio 169/89 y
la “Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, como parte del bloque de constitucionalidad, en este sentido hemos afirmado oportunamente que se trata de una desnaturaliación de la Carta Magna porque es una alteración esencial del derecho reconocido por ella.
9- Proponemos la Competencia Federal para dirimir conflictos a partir de la Multiculturalidad del Estado, la Interculturalidad efectiva en las relaciones y la Dualidad del Derecho argentino, por lo que no podemos dejar de destacar que ante situaciones de conflicto que normalmente llegan a los estrados judiciales debe reconocerse a cada comunidad indígena, la facultad de dirimir sus propios conflictos, ya sea entre individuos o comunidades, de acuerdo a su propio sistema administrativo de justicia, concretando así el reconocimiento mandado por el Art. 75 inc. 17 de la Constitución N., Convenio 169 de la OIT ratificado por ley 24071 y la Declaración de Derechos de la ONU siempre con la mediación intercultural.

CONCLUSIONES

Si la primigenia jerarquía o superioridad es de la Constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad, abogamos por una ley especial que aborde el conjunto de los Derechos de los  Pueblos Indígenas respetando todas las premisas correspondientes.

La ley especial mencionada deberá alentar todas las posibilidades para:
*Que no exista contradicción o colisión alguna entre las leyes y el bloque de constitucionalidad.
*Que contenga con claridad meridiana los conceptos de Pueblo y Comunidad  Indígena, Libre Determinación sobre la Tierra y Territorio, Consulta tendiente a obtener el


consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y/o comunidades.
*Que los derechos a la Posesión y Propiedad comunitaria indígena estén considerados de acuerdo con la garantía constitucional que abarca cuatro categorías de tierras: 1) las que tradicionalmente son ocupadas por los pueblos originarios; 2) las que corresponden al Territorio, que pueden no estar ocupadas pero tienen tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; 3) las tierras adicionales, y 4) las tierras sustitutas por traslado.
*Que considere a la Personería Jurídica de los Pueblos o Comunidades Indígenas, en el marco de sus verdaderos caracteres: a) de derecho público no estatal, b) autónoma, c) no formal y por ello tener el derecho a darse libremente la propia organización que defienda mejor sus intereses conforme a la cultura de cada pueblo o comunidad, d) que el régimen asociativo y tributario concuerde con el bloque de constitucionalidad. Que entre los caracteres de la Propiedad Comunitaria Indígena se considere en primer lugar la prohibición de los desalojos.-------------------------------

Sede: Av. Independencia 2287 / TE. 49427926
Contacto: asociacionpanambi@yahoo.com.ar



Buenos Aires, 30/09/12


[1] Derecho Real: derecho sobre las cosas y bienes.

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